Viernes 10 de Febrero de 2023, 06:57

Cuestionan la cláusula que impide candidatura de Urribarri

Judiciales | Abogados cercanos a Sergio Urribarri cuestionarán la constitucionalidad de la cláusula que impide su candidatura a Gobernador.


En el recurso, que se interpondrá en los primeros días de la semana próxima, los letrados afirman que auspician “la postulación del ex Gobernador Sergio Daniel Urribarri como candidato a gobernador a los fines que pueda presentarse en las elecciones 2023 para el cargo de gobernador de la Provincia”.

Y de allí la promoción de esta acción legal. En la mira del planteo está la manda constitucional de 2008 que fija que quien ejerza la gobernación sólo puede ser reelecto una vez y también la cláusula transitoria que fijó el mandato de Urribarri 2007-2011 como el primero para ese cálculo.

Uno de los puntos sobre los que estriba la presentación es la declaración que realizó la Diputada provincial Gracia Jaroslavsky hace unas semanas: “En el caso de Urribarri hay un claro impedimento constitucional, ya que la reforma de 2008 en su artículo 161 solo permite la reelección del gobernador y del vice por una única vez”.

Los abogados entienden que su intención de que Urribarri dispute la gobernación y el argumento de la legisladora entran en choque debido a la cláusula transitoria que contiene el artículo 289° de la Constitución Provincial que considera primer período de gobierno al que en esa época se encontraba en curso a cargo de Urribarri, lo que hoy le impediría aspirar a la elección para un nuevo mandato.

“La referida cláusula transitoria muestra debilidades normativas en razón de las cuales se la debería considerar inconstitucional”, razonaron los profesionales del derecho. Restricción incausada En el escrito se argumentó que la cláusula transitoria estableció “una restricción incausada al principal derecho político de todo ciudadano que es el de aspirar a ocupar un cargo electivo en las mismas condiciones que cualquiera de sus conciudadanos”.

Para sustentar esta postura, el grupo de abogados citó el artículo 23° del Pacto de San José de Costa Rica, donde se establece que es derecho de todos los ciudadanos participar en la dirección de los asuntos públicos, ser elegidos en elecciones y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

“Estos derechos, nos corresponden en tanto la posibilidad nuestra de elegir a nuestros candidatos «en condiciones de igualdad general» y también le corresponden a Urribarri en las mismas condiciones, sin que una ley especial lo excluya de manera particular”, reseñaron.

A párrafo seguido, resaltaron que al período 2011-2015 de Urribarri la cláusula transitoria “le agregó el mandato 2007 a 2011 que al momento de la reforma constitucional llevaba ya ejercido un 25 %”.

Además, este artículo de la Constitución cuestionado “solo le impediría ejercer ese derecho al Sr. Sergio Urribarri, lo que, es muy claro, violenta el derecho a la igualdad”.

En esta misma línea indicaron que la cláusula transitoria abarca en su ámbito de aplicación un mandato otorgado a Urribarri por la ciudadanía conforme al viejo texto constitucional.

Sin embargo “jamás lo podría alcanzar retroactivamente, ya que se trata de una disposición ulterior que debió respetar las normas constitucionales según las cuales ya había sido investido para ejercer su primer mandato de gobierno”.

Esto es debido a que Urribarri fue electo en 2007 bajo los lineamientos de la Constitución de 1933. Como sostén de esta interpretación el artículo 7° del Código Civil “la retroactividad establecida por la Ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”, como las que tendría el ex Gobernador.

“Parece irrefutable entonces la idea de que la cláusula transitoria de la Constitución Provincial que antes se ha citado, no puede aplicarse a una posible postulación de Sergio Daniel Urribarri al cargo de gobernador de la Provincia”, concluyeron.

La Ley y sus principios afectados

El escrito repasa las características que debe tener la ley como norma jurídica obligatoria. Una de ellas es que deben ser impersonales ya que “(son) creadas para ser aplicadas a un grupo indeterminado de sujetos y no a una sola persona”.

También “son abstractas, ya que deben aplicarse en todos los casos, sin particularizar en alguno en concreto”. Y además “irretroactivas, ya que disponen sobre hechos que se desarrollan luego de su sanción por lo que no rigen sobre conductas anteriores a su aparición”.

Y finalmente son generales ya que “deben estar dirigida a todos los ciudadanos y no, de modo particular, a algunos sujetos o ciudadanos en concreto”.

Los letrados consideran que todos estos principios se violan en la cláusula transitoria, ya que apunta a una sola persona (Urribarri) de manera particular y se aplica hacia atrás en el tiempo dado que su mandato al frente de la provincia ya había comenzado.

En orden a esto, contrastaron: “La cláusula en cuestión les permite a los Gobernadores con mandatos cumplidos poder presentarse como candidatos a Gobernadores en próximas elecciones, excluyendo al mandatario en curso en su ejercicio funcional (Sergio Urribarri) para hacerlo”.

Por otro lado, señalaron que el apartado cuestionado también violenta el principio de igualdad ante la Ley que se estableció en el artículo 16° de la Constitución Nacional y que consiste en “aplicar la Ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos pero jamás excluyendo o proscribiendo a una determinada y especifica persona por sobre el resto de los posibles participantes de una contienda electoral”.

De no corregirse lo establecido en la cláusula transitoria “se estaría avalando una discriminación arbitraria, una proscripción basada en una norma abiertamente inconstitucional en cabeza del Sr. Sergio Urribarri”, entendieron.

El alcance de las cláusulas transitorias

Otro punto sobre el que pusieron la lupa los abogados fue en la esencia de las cláusulas transitorias y el alcance de su validez.

“Las cláusulas transitorias son «normas» que tienen como objetivo central regular la transición de las modificaciones operados con motivo de una reforma constitucional”, indicaron.

Pero el poder constituyente “no tiene poderes ilimitados y debe entonces ajustarse a la Constitución y la efectiva vigencia de los derechos fundamentales”, entendieron.

“Ello nos lleva inevitablemente a sostener entonces que son pasibles de un control constitucional de razonabilidad y proporcionalidad sobre el contenido de las mismas como aquí se peticiona”, alegaron.

Derecho internacional

En el tramo final de la presentación, se cita doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que según la consideración de los letrados es aplicable al caso.

Tras citar los fallos de la CIDH en los casos «Castañeda Gutman c/Estados Unidos Mexicanos» y «Yatama c/ Nicaragua» sobre regulación de los derechos y libertades consagrados en el Pacto de San José, sostuvieron: “Corresponde verificar si se cumplen en la cuestionada cláusula transitoria cuestionada”.

Estos criterios fijados en las sentencias son: 1) Legalidad de la medida restrictiva; 2) Finalidad de la medida restrictiva; 3) Necesidad en una sociedad democrática y proporcionalidad de la medida restrictiva.

En orden a esto, puntualizaron: “La Corte Interamericana ha sostenido que para que una restricción como la planteada por la cláusula transitoria sea permitida a la luz de la Convención, debe ser necesaria para una sociedad democrática.

Es necesario valorar para dicha «necesariedad» si la misma satisface una necesidad social imperiosa; esto es: si está orientada a satisfacer un interés público imperativo”.

La respuesta que proponen es negativa “toda vez que la necesidad social imperiosa y el interés público imperativo que subyace en la obligación de los poderes (constituyente y constituido) de asegurar la vigencia del principio republicano de gobierno, no depende de la decisión política de un caso o de una circunstancia única, excepcional e irrepetible ocasionada por el tránsito de un régimen constitucional a otro”.

“No existe, ni se comprueba ninguna necesidad social imperiosa para haber estipulado dicha cláusula, ya que la consagración de la reelección y su limitación ya estaba prevista en el art. 161º (de la Constitución Provincial) sumado al hecho (de) que las cláusulas transitorias solo tiene por objeto regular la transición de un sistema constitucional a otro nuevo, resultando sobreabundante cualquier pretensión de regular por esta vía, una situación que ya se encuentra contemplada en el artículo mencionado”, abundaron.

“La medida que planteamos resulta compatible con el principio de interpretación favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, y se armonizaría con el principio de irretroactividad de las normas, que prohíbe proyectar al pasado los efectos que una norma conlleva”, agregaron.

Luego, remarcaron la interpretación de los hechos que sustentan: “La primera gobernación del Sr. Sergio Urribarri comenzó en el año 2007. Juró su mandato con la constitución vieja (la de 1933), y durante su ejercicio se creó, juro y promulgó la nueva constitución (en 2008), siendo incompleto dicho período como para considerarlo «primer período»”.

“El segundo mandato de Urribarri comenzó en el año 2011 hasta el año 2.015, con la nueva Constitución. Por tanto, será este último el primer mandato a los fines de la aplicación del art. 161 de la Constitución de la Provincia y es lo que venimos a solicitar en la presente acción”, reclamaron.

Fuente: APF.